República de Colombia

 

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Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 09

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 25 de febrero de 2009, además de las decisiones sobre las que se informa en el comunicado No. 08 de la fecha, adoptó las siguientes:

 

1.        EXPEDIENTE D-7385        -          SENTENCIA C-133/09

            Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería

 

1.1.         Norma acusada

LEY 510 DE 1999

(agosto 3)

Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

Artículo 70. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas.

1.2.         Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte establecer, si constituye una violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, autorizar a la sociedad para readquirir, previa aprobación de la asamblea de accionistas, las acciones inscritas en el mercado público de valores, cuyos poseedores no hubieren ejercido durante veinte (20) años, ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales.

1.3.         Decisión

Declarar inexequible el artículo 70 de la ley 510 de 1999.

1.4.         Razones de la decisión

El análisis de la Corte parte de la consagración de la propiedad privada como derecho constitucional, pleno, exclusivo, autónomo e irrevocable, al tiempo que debe cumplir funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales se destacan la protección del ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general. De este modo, el derecho de propiedad está limitado por la prevalencia del interés público y social, la función social y la función ecológica, pero igualmente puede ser objeto de expropiación (art. 58 C.P.) y extinción del dominio (art. 34), por los motivos establecidos en la Constitución.

La corporación reiteró que de acuerdo con la normatividad constitucional, la privación de la titularidad del derecho de propiedad privada contra la voluntad de su titular, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos: (i) que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador; (ii) que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio; (iii) que se pague previamente una indemnización por el traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa, según lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Situación distinta es la de la extinción del dominio, que implica la pérdida de la propiedad a favor del Estado por causa de la ilicitud del título de adquisición de los bienes, sin que haya en este caso indemnización alguna. Así mismo, la confiscación configura una pena que afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, que implica la pérdida de sus bienes a favor del Estado, pena que está prohibida en el artículo 34 de la Constitución. Así mismo, está prohibida la apropiación oficial indebida sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión del patrimonio de una persona.

En el caso concreto del artículo 70 de la Ley 510 de 1999, la Corte determinó que resulta violatorio del derecho de propiedad y del debido proceso. En efecto, la norma acusada establece una serie de prerrogativas para la sociedad y la asamblea de accionistas con el propósito de decretar la pérdida de la propiedad de unas acciones a su favor, pero no determina ni dice nada en relación con los derechos de reconocimiento constitucional en cabeza de quien no desea dar por perdida su propiedad. Al despojarse de su dominio a los poseedores de acciones inscritas en el registro nacional y en una o más bolsas de valores del país, por no haber ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales por un término de 20 años, se está violentando la Constitución, por cuanto dicha dejación forzosa del dominio accionario no deviene ni de motivación señalada por la ley ni de sentencia judicial que la reconozca. Por el contrario, es un órgano particular como la asamblea de accionistas quien decide despojar de su dominio al propietario de las acciones, desconociendo entonces las exigencias constitucionales de ley previa y de sentencia judicial como limitantes de la propiedad. Además, bien puede ocurrir que un propietario de acciones no ejerza por un período largo aquellos derechos, pero se limite a gozar y disfrutar de los dividendos que éstas le proporcionan (ius fructus), sin que ello implique un “hacer” de su parte. Con fundamento en lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible el artículo 70 de la Ley 510 de 1999.

 

2.        EXPEDIENTE D-7371        -          SENTENCIA C-134/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.         Norma acusada

DECRETO 356 DE 1994

(febrero 11)

Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada

Artículo 87.- Credencial de identificación. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, portarán parágrafo su identificación personal una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo valor y especificaciones será determinado por esa entidad y se expedirá por el término de un (1) año.

Dicha credencial será solicitada por cada servicio de vigilancia y seguridad privada para el personal directivo vigilante, escolta y tripulante.

La solicitud de credencial de identificación implica que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, ha verificado la idoneidad del personal para desempeñar las funciones para la cual solicita la credencial.

Para obtener la credencial el representante legal deberá enviar solicitud escrita a la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adjuntando el certificado de capacitación respectivo según la modalidad en la que se desempeñará y de idoneidad para el manejo y usos de armas.

Parágrafo 1º.- En caso de pérdida de la credencial imputable al personal de vigilancia su costo será asumido por este.

Parágrafo 2º.- La Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada exigirá el certificado de capacitación y el de idoneidad parágrafo le manejo y uso de armas, sesenta (60) días después de la expedición de este Decreto, al personal que solicite o renueve credencial

Artículo 111.- Pagos. Las sumas por concepto de credenciales, licencias y multas serán establecidas por resolución por la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y depositadas por los servicios de vigilancia y seguridad privada en la Dirección General del Tesoro.

2.2.         Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe resolver si el legislador extraordinario puede establecer el cobro de credenciales y licencias a los servicios de vigilancia y seguridad privada y facultar  a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para determinar el valor y las sumas por concepto de tales credenciales y licencias.

2.3.         Decisión

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 87 del Decreto Ley 356 de 1994 por los cargos formulados por violación a los artículos 150-10 y 338 de la Constitución Política, con excepción de la expresión “valor” que se declara INEXEQUIBLE.

 

Segundo.  Declarar EXEQUIBLE el artículo 111 del Decreto Ley 356 de 1994 por los cargos formulados por violación a los artículos 150-10 y 338 de la Constitución Política, con excepción de las expresiones “licencias” y “credenciales” que se declaran INEXEQUIBLES.

 

Tercero. Declararse INHIBIDA en relación con las multas, por cuanto no se ha planteado un cargo de constitucionalidad contra dicha expresión.

 

2.4.         Razones de la decisión

En primer término, la Corte definió, con base en los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, que el valor por concepto de licencias y credenciales expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previsto en el Decreto Ley 365 de 1994 corresponde a una tasa, como modalidad de tributo.  En efecto, se trata de una prestación pecuniaria establecida por la ley a favor de la Nación –Dirección General del Tesoro- a cargo de las empresas que prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada, para cuya operación deben obtener la correspondiente licencia y consecuencialmente, las credenciales respectivas. Así mismo, las sumas definidas por estos conceptos deben tener una relación costo beneficio con los bienes que se retribuyen al contribuyente.

Por otra parte, la Corte reafirmó el principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución, lo cual implica la fijación directa de los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas. Indicó que en situaciones extraordinarias, el Gobierno Nacional tiene facultad para fijar tributos a través de decretos legislativos, bajo los estados de excepción. No ocurre igual con la habilitación legislativa de que puede ser objeto el Ejecutivo por el Congreso, toda vez que la Constitución (art. 150-10) prohibe conferir facultades extraordinarias legislativas para “decretar impuestos”, que la jurisprudencia ha interpretado en sentido amplio, pues involucra igualmente tasas y contribuciones, que pertenecen al mismo género de los tributos.

En el caso concreto, la ley de facultades extraordinarias (Ley 61 de 1993) no estableció las tasas por concepto de credenciales y licencias imponibles de servicios de vigilancia y seguridad privadas. La ley habilitante sólo aludió a constitución, licencias de funcionamiento y renovación y en general, al régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada, sin especificar los sujetos activos y pasivos, ni el hecho y base gravable, ni los parámetros para determinar las tarifas. Fue el Decreto Ley 356 de 1994 en sus artículos 87 y 111, que previó la existencia de dichas tasas, lo que conduce a la inexequibilidad del cobro autorizado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por desconocer la prohibición establecida en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, para decretar tributos por la vía de la habilitación legislativa, esto es a través de decretos-leyes. Lo anterior condujo a la declaración de inexequibilidad de los vocablos “valor” contenida en el artículo 87 del Decreto 356 de 1994 y “licencias” y “credenciales” contenidas en el artículo 111 del mismo decreto.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente